Derecho De Obligaciones Civiles Y Comerciales

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Derecho de obligaciones civiles y comerciales Relevancia de la teoría de las obligaciones
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Derecho de obligaciones civiles y comerciales Relevancia de la teoría de las obligaciones. — La satisfacción de los fines o bien intereses de tipo económico del sujeto es efectuada a través del patrimonio, universalidad jurídica compuesta por recursos inmateriales y por cosas (art. dos mil trescientos doce, Cód. Civ.). El área del Derecho privado que engloba las relaciones jurídicas atinentes a esa universalidad es el Derecho patrimonial. En el Derecho patrimonial, y desde la separación que trazó la glosa medieval entre jus in re y jus in personam —que significó extender una oposición tradicional, si bien de carácter meramente procesal. entre actio in rey actio in personam—, se distinguen el Derecho de cosas y el Derecho de obligaciones. El primero engloba las relaciones jurídicas que implican una capacitad que es ejercida directamente y también inmediato sobre la cosa (núm. cuarenta y tres), en tanto el segundo rige las relaciones jurídicas establecidas entre sujetos que brotan, esencialmente, del tráfico de recursos y de la causación de daños reparables. El Derecho de obligaciones tiene significativa trascendencia desde un doble punto de vista: En lo cuantitativo, “todas las relaciones pecuniarias que existen entre los hombres son vínculos de obligaciones” (MAZEAUD – CHABAS) y, por este motivo, “es del mismo modo imprescindible para el conocimiento del Derecho comercial y, de una forma general, de todo el Derecho privado” (RIPERT – BOULANGER). Se lo ha equiparado con “una planta que extiende sus raíces por todas y cada una de las unas partes del Derecho privado: en el Derecho de familia, en los Derechos reales, en el Derecho de sucesiones, nos hallamos a cada paso con relaciones de obligación” (Puig PEÑA) . En lo cualitativo —ahora con palabras de JOSSERAND— “no es exagerado decir que el término obligacional forma la armazón y el subsiratuin del Derecho, e incluso de un modo más general, de todas y cada una de las ciencias sociales”, PLANIOL llegó a aceptar la posibilidad de iniciar con su desarrollo la exposición del Derecho civil, y Puíg BRUTAU preconizó incluirlo en la parte general de este, anteponiéndolo de esta forma al estudio de sus partes singulares. Su estructura es de semejante armonía sistemática que ha podido ser presentada a través de teoremas (MÉNARD). Mas está teñida de axiología, cuando en ella sobresale la ensaltación de valores fundantes del sistema jurídico: la justicia —con su componente indispensable de seguridad—, la equidad, la regla ética. En su ámbito, los principios del Derecho Romano fueron trasegados al Derecho moderno, y continuaron íntegros por bastante tiempo. Una grieta resultó de las nuevas circunstancias de la sociedad industrial —con sus secuelas: el maquinismo y el urbanismo—, que hicieron desamparar en este siglo los fundamentos de la responsabilidad tradicionales o bien, al menos, la lectura que de esos fundamentos hacía la doctrina tradicional. Prácticamente indiferentemente el Derecho mercantil, forma jurídica sectorial natural de el medievo para atender demandas del tráfico de los mercaderes, fue propagando su vigencia penetrante de la trama del Derecho común, y produjo lo que autores como Broseta Pont y Satanowsky llaman la comercialización del Derecho civil, que —sólo en ocasiones asumida por las leyes tiene su epicentro en el Derecho de obligaciones
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